por Jose María Rico Muntó | May 1, 2019 | Sentencias
SJS de 23 de Enero de 2014. Proc. 372/2013. Juzgado de lo Social num. 3 de Elche. Ponente: José Antonio Buendía Jiménez.
Resumen: TRABAJADORA QUE ES DESPEDIDA POR PELEARSE CON UNOS CLIENTES CUANDO ELLA SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE TRABAJO COMO CLIENTE AL HABERSE QUEDADO A CENAR TRAS TERMINAR SU JORNADA.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:
Se cuestiona en la presente litis la calificación que debe merecer el despido disciplinario de que ha sido objeto el demandante.
Así, mientras la empresa entiende que el mismo debe ser considerado procedente por estar acreditados los incumplimientos imputados y haber sido calificados adecuadamente como muy graves, de conformidad con el ET y el Convenio Colectivo, lo que conlleva anudada la sanción de despido. Por el contrario la demandante considera que el despido debía declararse improcedente por no concurrir en su comportamiento las notas de gravedad y culpabilidad, destacando que ella fue la persona realmente agredida y que solo actuó en legítima defensa y que, además, los incidentes que motivan su despido se produjeron cuando estaba fuera de su jornada de trabajo y se encontraba en el restaurante en el que trabajaba como una cliente más.
Sanciona la empresa con amparo en lo dispuesto en los apartados c (Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos) y d (la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo), del art. 54.1 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 39.6 del IV acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería de España (los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general) y el art. 40.1 c) del citado acuerdo, siendo la conducta imputada, la de participar en una mutua agresión con una clienta y, de otra, la de lanzar una piedra a una clienta que se encontraba en el lugar en el que la actora prestaba servicios.
Siendo estos los hechos imputados y visto el relató fáctico de la presente resolución, podría afirmarse que la redacción de la carta no recoge todas las conductas que llevó a cabo la trabajadora en las primeras horas del día 17-3-2013, sin embargo, y a pesar de lo parco de la carta notificada a la actora, no puede concluirse que la misma sea insuficiente a los efectos de tener por no cumplida la exigencia formal prevista en el art. 55.1 ET, siendo los hechos que en la misma se señalan como merecedores de la sanción impuesta lo suficientemente explícitos como para que la demandante conozca de forma suficiente las razones por las que ha sido despedida.
La demandante no niega los hechos, si bien intenta maquillarlos alegando una presunta provocación y agresión previa, sin embargo, dichas circunstancia no ha quedado acreditada.
En efecto, aunque el primer incidente la actora tuvo ya una actitud en exceso agresiva, puede decirse que el mismo no paso de un forcejó y unos intentos de agresión mutuos que no fueron a mayores por la rápida intervención de los demás personas que estaban cenando con la actora, saliendo la demandante del restaurante, sin que esta conducta merezca la sanción que se le impone.
Sin embargo, a raíz de aquí el comportamiento de la demandante si que no debe ser tolerado, constituyendo no solo un quebranto de la buena fe contractual, sino también un mal trato hacía unos clientes de la empresa que están tipificados como falta muy grave tanto en el ET (apartados c y de del art. 54.1), como en el convenio de aplicación.
Así, tras el primer incidente y su salida del restaurante la demandante lejos de abandonar su actitud agresiva, volvió a entrar en dos ocasiones en las dependencias de la empresa, agrediendo en una de ellas a una clienta y en otra, por si lo anterior no había sido suficiente, portando una piedra de no pequeñas dimensiones, intento agredir a sus compañeros de incidente de modo que con una agresividad desmesurada comenzó a intentar con la piedra a todo el que estaba al alcance de su mano hasta que finalmente pudo ser sujetada y expulsada del local.
No es cierto como se afirma en la carta de despido que tirara una piedra a una clienta, sino que su conducta fue mucho más grave y peligrosa, siendo lo intentado golpear con la piedra tanto a los sus compañeros de riña, como a cuentas personas intentaban impedírselo.
De lo anterior deriva que la conducta de la demandante, a pesar de producirse fuera de su jornada laboral, constituye un claro ejemplo de comportamiento intolerable, de falta de respeto a las mas elementales reglas de convivencia en el seno de la empresa y a la lealtad y buen comportamiento exigible en cualquier relación de trabajo, no siendo admisible que un trabajador de un restaurante, por mucho que estuviera en ese momento como cliente, realice conductas tan “barriobajeras” como las llevadas a cabo por la demandante que lejos de ser una victima de sus pretendidos agresores actuó con una agresividad y violencia desorbitadas, no siendo exigible a empresa alguna el mantenimiento en el puesto de trabajo de una trabajadora que se emplea con estas dosis de violencia.
En este sentido, no cabe duda alguna al juzgador sobre la adecuada proporcionalidad entre conducta y sanción, considerando que el comportamiento del actor es de gravedad más que suficiente como para merecer la sanción que se le ha impuesto.
7. SJS de 13 de Enero de 2014. Proc. 176/2013. Juzgado de lo Social num. 3 de Elche. Ponente: José Antonio Buendía Jiménez.
por Jose María Rico Muntó | May 1, 2019 | Sentencias
STSJ de Sentencia núm. 1965-13 de 25-9-2013. Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana. Ponente D.JUAN LUIS DE LA RUA MORENO.
Revoca Parcialmente. (La de instancia fue estimatoria, proc. 281-13).
Resumen: DESPIDO IMPROCEDENTE. SUCESION EMPRESA. FINIQUITO. COMUNIDAD DE BIENES.
La Sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a los demandados, por considerar que conjuntamente eran el verdadero empleador. Respecto a la antigüedad no dio trascendencia al finiquito.
La Sentencia de suplicación estima el recuro de uno de los condenados, por considerar que no se había constituido ninguna comunidad de bienes. En cuanto a la antigüedad no da validez al requisito, considerando que la única razón para su firma seria “…la presión generada para conservar su puesto de trabajo en la nueva iniciativa empresarial, lo que afecta directamente a la validez del consentimiento pues ya no cabe hablar de la manifestación de una voluntad libre e inequívoca, sino también porque claramente aparece desvirtuada la existencia, en la firma del tal documento, de una función transaccional con el objeto de evitar o poner fin a una controversia,, por lo que nos e justifica la presencia de la posible vinculación del acto de disposición de los derechos laborales con la función preventiva del proceso que debe atribuirse a la suscripción del finiquito”.
por Jose María Rico Muntó | May 1, 2019 | Sentencias
STSJ de 26 de Noviembre de 2013. Sentencia nº 2584/13. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Social. Ponente: Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA Nº 1.
Resumen: REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. CARGA DE LA PRUEBA.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:
De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, “la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y la existente con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad (SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS 20 de abril de 1992), o en caso de mejoría, evidencien un menor grado o la recuperación de la capacidad laboral.
Corresponde a la entidad gestora demostrar que se ha producido una mejoría del concreto cuadro patológico que en su día dio lugar a la incapacidad permanente, o acreditar que pese a la permanencia de tal cuadro la actora ha evolucionado de tal modo y mejorado respecto de la situación que padecía en 2010 que a fecha de revisión le es posible trabajar en la profesión que ostentaba cuando le fue reconocida la incapacidad, lo que no se ha logrado y sí en cambio ha quedado demostrado que las secuelas padecidas le impiden la realización de su profesión habitual, que mal puede compaginarse con un ritmo intestinal de 3-4 deposiciones diarias con urgencia ocasional. Por ello debemos desestimar el recurso formulado.
por Jose María Rico Muntó | May 1, 2019 | Sentencias
Sala Segunda. Sentencia 212/2013, de 16 de diciembre de 2013 (BOE núm. 15, de 17 de enero de 2014). Ponente: P. González-Trevijano Sánchez.
Recurso de amparo 5790-2012. Promovido en relación con las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia y de un Juzgado de lo Social de Madrid en proceso por despido.
Vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba: denegación del visionado de una cinta grabada por una cámara de seguridad con el que se trataba de acreditar la vulneración del derecho a la intimidad.
por Jose María Rico Muntó | May 1, 2019 | Artículos, Sentencias
STJUE 16-1-14. Asunto C-423/12. Reyes
Remisión prejudicial – Directiva 2004/38/CE – Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Derecho de residencia en un Estado miembro de un nacional de un Estado tercero que es descendiente directo de una persona que tiene derecho de residencia en ese Estado miembro – Concepto de “estar a cargo”.
El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede exigir, en circunstancias como las del asunto principal, que un descendiente directo mayor de 21 años haya intentado conseguir un empleo, una ayuda de subsistencia de las autoridades de su país de origen y/o alguna otra forma de subsistencia, sin lograrlo, antes de considerar que ese descendiente está a cargo y, por tanto, incluido en la definición de «miembro de la familia» prevista en dicha disposición.
2) El artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un miembro de la familia –en razón de circunstancias personales como la edad, la formación y la salud– tenga buenas perspectivas de encontrar un empleo y tenga, además, la intención de trabajar en el Estado miembro de acogida no incide en la interpretación del requisito de estar «a cargo» establecido en dicha disposición