SJS de 23 de Enero de 2014. Proc. 372/2013. Juzgado de lo Social num. 3 de Elche. Ponente: José Antonio Buendía Jiménez.

Resumen: TRABAJADORA QUE ES DESPEDIDA POR PELEARSE CON UNOS CLIENTES CUANDO ELLA SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE TRABAJO COMO CLIENTE AL HABERSE QUEDADO A CENAR TRAS TERMINAR SU JORNADA.

 

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

Se cuestiona en la presente litis la calificación que debe merecer el despido disciplinario de que ha sido objeto el demandante.

Así, mientras la empresa entiende que el mismo debe ser considerado procedente por estar acreditados los incumplimientos imputados y haber sido calificados adecuadamente como muy graves, de conformidad con el ET y el Convenio Colectivo, lo que conlleva anudada la sanción de despido. Por el contrario la demandante considera que el despido debía declararse improcedente por no concurrir en su comportamiento las notas de gravedad y culpabilidad, destacando que ella fue la persona realmente agredida y que solo actuó en legítima defensa y que, además, los incidentes que motivan su despido se produjeron cuando estaba fuera de su jornada de trabajo y se encontraba en el restaurante en el que trabajaba como una cliente más.

Sanciona la empresa con amparo en lo dispuesto en los apartados c (Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos) y d (la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo), del art. 54.1 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 39.6 del IV acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería de España (los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general) y el art. 40.1 c) del citado acuerdo, siendo la conducta imputada, la de participar en una mutua agresión con una clienta y, de otra, la de lanzar una piedra a una clienta que se encontraba en el lugar en el que la actora prestaba servicios.

Siendo estos los hechos imputados y visto el relató fáctico de la presente resolución, podría afirmarse que la redacción de la carta no recoge todas las conductas que llevó a cabo la trabajadora en las primeras horas del día 17-3-2013, sin embargo, y a pesar de lo parco de la carta notificada a la actora, no puede concluirse que la misma sea insuficiente a los efectos de tener por no cumplida la exigencia formal prevista en el art. 55.1 ET, siendo los hechos que en la misma se señalan como merecedores de la sanción impuesta lo suficientemente explícitos como para que la demandante conozca de forma suficiente las razones por las que ha sido despedida.

La demandante no niega los hechos, si bien intenta maquillarlos alegando una presunta provocación y agresión previa, sin embargo, dichas circunstancia no ha quedado acreditada.

En efecto, aunque el primer incidente la actora tuvo ya una actitud en exceso agresiva, puede decirse que el mismo no paso de un forcejó y unos intentos de agresión mutuos que no fueron a mayores por la rápida intervención de los demás personas que estaban cenando con la actora, saliendo la demandante del restaurante, sin que esta conducta merezca la sanción que se le impone.

Sin embargo, a raíz de aquí el comportamiento de la demandante si que no debe ser tolerado, constituyendo no solo un quebranto de la buena fe contractual, sino también un mal trato hacía unos clientes de la empresa que están tipificados como falta muy grave tanto en el ET (apartados c y de del art. 54.1), como en el convenio de aplicación.

Así, tras el primer incidente y su salida del restaurante la demandante lejos de abandonar su actitud agresiva, volvió a entrar en dos ocasiones en las dependencias de la empresa, agrediendo en una de ellas a una clienta y en otra, por si lo anterior no había sido suficiente, portando una piedra de no pequeñas dimensiones, intento agredir a sus compañeros de incidente de modo que con una agresividad desmesurada comenzó a intentar con la piedra a todo el que estaba al alcance de su mano hasta que finalmente pudo ser sujetada y expulsada del local.

No es cierto como se afirma en la carta de despido que tirara una piedra a una clienta, sino que su conducta fue mucho más grave y peligrosa, siendo lo intentado golpear con la piedra tanto a los sus compañeros de riña, como a cuentas personas intentaban impedírselo.

De lo anterior deriva que la conducta de la demandante, a pesar de producirse fuera de su jornada laboral, constituye un claro ejemplo de comportamiento intolerable, de falta de respeto a las mas elementales reglas de convivencia en el seno de la empresa y a la lealtad y buen comportamiento exigible en cualquier relación de trabajo, no siendo admisible que un trabajador de un restaurante, por mucho que estuviera en ese momento como cliente, realice conductas tan “barriobajeras” como las llevadas a cabo por la demandante que lejos de ser una victima de sus pretendidos agresores actuó con una agresividad y violencia desorbitadas, no siendo exigible a empresa alguna el mantenimiento en el puesto de trabajo de una trabajadora que se emplea con estas dosis de violencia.

En este sentido, no cabe duda alguna al juzgador sobre la adecuada proporcionalidad entre conducta y sanción, considerando que el comportamiento del actor es de gravedad más que suficiente como para merecer la sanción que se le ha impuesto.

 

7. SJS de 13 de Enero de 2014. Proc. 176/2013. Juzgado de lo Social num. 3 de Elche. Ponente: José Antonio Buendía Jiménez.