STSJ DE SENTENCIA NÚM. 1965-13 DE 25-9-2013. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA. PONENTE D.JUAN LUIS DE LA RUA MORENO

STSJ de  Sentencia núm. 1965-13 de 25-9-2013. Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana. Ponente  D.JUAN LUIS DE LA RUA MORENO.

Revoca Parcialmente. (La de instancia fue estimatoria, proc.  281-13).

Resumen: DESPIDO IMPROCEDENTE. SUCESION EMPRESA. FINIQUITO. COMUNIDAD DE BIENES.

La Sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a los demandados, por considerar que conjuntamente eran el verdadero empleador. Respecto a la antigüedad no dio trascendencia al finiquito.

La Sentencia de suplicación estima el recuro de uno de los condenados, por considerar que no se había constituido ninguna comunidad de bienes. En cuanto a la antigüedad no da validez al requisito, considerando que la única razón para su firma seria “…la presión generada para conservar su puesto de trabajo en la nueva iniciativa empresarial, lo que afecta directamente a la validez del consentimiento pues ya no cabe hablar de la manifestación de una voluntad libre e inequívoca, sino también porque claramente aparece desvirtuada la existencia, en la firma del tal documento, de una función transaccional con el objeto de evitar o poner fin  a una controversia,, por lo que nos e justifica la presencia de la posible vinculación del acto de disposición de los derechos laborales con la función preventiva del proceso que debe atribuirse a la suscripción del finiquito”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

STSJ de 26 de Noviembre de 2013. Sentencia nº 2584/13. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Social. Ponente: Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

 

CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA Nº 1.

Resumen: REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. CARGA DE LA PRUEBA.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, “la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y la existente con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad (SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS 20 de abril de 1992), o en caso de mejoría, evidencien un menor grado o la recuperación de la capacidad laboral.

Corresponde a la entidad gestora demostrar que se ha producido una mejoría del concreto cuadro patológico que en su día dio lugar a la incapacidad permanente, o acreditar que pese a la permanencia de tal cuadro la actora ha evolucionado de tal modo y mejorado respecto de la situación que padecía en 2010 que a fecha de revisión le es posible trabajar en la profesión que ostentaba cuando le fue reconocida la incapacidad, lo que no se ha logrado y sí en cambio ha quedado demostrado que las secuelas padecidas le impiden la realización de su profesión habitual, que mal puede compaginarse con un ritmo intestinal de 3-4 deposiciones diarias con urgencia ocasional. Por ello debemos desestimar el recurso formulado.

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sala Segunda. Sentencia 212/2013, de 16 de diciembre de 2013 (BOE núm. 15, de 17 de enero de 2014). Ponente: P. González-Trevijano Sánchez.

Recurso de amparo 5790-2012. Promovido en relación con las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia y de un Juzgado de lo Social de Madrid en proceso por despido.

Vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba: denegación del visionado de una cinta grabada por una cámara de seguridad con el que se trataba de acreditar la vulneración del derecho a la intimidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

STJUE 16-1-14. Asunto C-423/12. Reyes

Remisión prejudicial – Directiva 2004/38/CE – Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Derecho de residencia en un Estado miembro de un nacional de un Estado tercero que es descendiente directo de una persona que tiene derecho de residencia en ese Estado miembro – Concepto de “estar a cargo”.

El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede exigir, en circunstancias como las del asunto principal, que un descendiente directo mayor de 21 años haya intentado conseguir un empleo, una ayuda de subsistencia de las autoridades de su país de origen y/o alguna otra forma de subsistencia, sin lograrlo, antes de considerar que ese descendiente está a cargo y, por tanto, incluido en la definición de «miembro de la familia» prevista en dicha disposición.

2) El artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un miembro de la familia –en razón de circunstancias personales como la edad, la formación y la salud– tenga buenas perspectivas de encontrar un empleo y tenga, además, la intención de trabajar en el Estado miembro de acogida no incide en la interpretación del requisito de estar «a cargo» establecido en dicha disposición