Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de septiembre de 2016.
El Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada,
celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el
concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está
obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de
duración determinada.
2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en
el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier
indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad,
mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores
fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en
virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita
justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.
