La sucesión empresarial supone que en los casos de transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva, el nuevo empresario debe subrogarse en la posición del anterior, debiendo respetar la condiciones laborales que tenía el trabajador, asumiendo todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social adquiridas por el anterior empresario, incluyendo los compromisos de pensiones y cualquier otra obligación en materia de protección social complementaria. Pero no siempre estamos ante una subrogación en supuestos de contratas donde no existe obligación legal o convencional de subrogarse los empleados.
En la adjudicación del servicio de mantenimiento de Hospital perteneciente a la Consejería de Sanidad d ella Generalidad Valenciana, el TSJ de la Comunidad Valenciana ha afirmado que no estamos en presencia de la situación contemplada en el artículo 44 ET o en el artículo 1.1 a) y b) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001, puesto que la transmisión no afectó a una entidad económica que mantenga su identidad, «entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria«. La jurisprudencia entiende que «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales (SSTS 30/12/93 -rcud 702/93-; 29/12/97 -rec. 1745/97-; 10/07/00 -rec. 923/99-; 18/09/00 -rec.2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00-).
La jurisprudencia tradicional vino manteniendo «que para que exista la transmisión de empresas regulada en el art. 44 del ET no basta con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido «la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación». Esta doctrina
ha sido reformada a partir de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre del 2004 (rec. 424/2003), EDJ 174301, a la que siguieron las de 21 de octubre del 2004 (rec. 5073/2003), EDJ 174337, 27 de octubre del 2004 (rec. 899/2002), EDJ 174298 y 26 de noviembre del 2004 (rec. 5071/2003), EDJ 197510, las cuales aceptaron los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 11 de marzo de 1997 (caso Süzen) , TJUE10 de diciembre de 1998 (caso Hernández Vidal) .(TS 4ª 29-5-08 , EDJ 155884).
En aplicación de la anterior doctrina, se ha entendido «que existía sucesión empresarial cuando había transferencia de la mera actividad si la misma se veía acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al entenderse que ese conjunto tenía el carácter de «entidad económica», razón por la que habría sucesión de empresa
cuando se sucedía en la actividad y en la plantilla, supuesto también llamado de «sucesión en la plantilla». En definitiva, se incluye en la noción de traspaso «la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de «entidad económica»». (TS 4ª 20- 10-04 , EDJ 174301; 27-10-04 , EDJ 174298 y 17-6-08 , EDJ 155870).
«En aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de
que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad» (TS 4ª 27-10-04 , EDJ 174298 y 28-4-09 , EDJ 92568, recogiendo la jurisprudencia comunitaria y 27 de febrero de 2018, recurso 724/2016).
Si se traspasan medios materiales, de forma que la nueva contratista realiza el servicio con medios que utilizó la anterior, procede analizar la importancia de los medios traspasados en relación con la naturaleza de la actividad objeto de la contrata. La doctrina jurisprudencial ha hecho hincapié “en la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de instalaciones y medios que conforman una determinad actividad económica que mantiene su identidad”.(STS de 4 de julio de 2018, recurso 2609/17 y 12 de marzo de 2020, recurso 1916/2017). Y la sentencia de 27 de enero de 2015 precisó, en recurso 15/2014, “lo importante no es el coste de las inversiones en medios materiales, sino la necesidad de los mismos, ya que, la importancia de los factores que interviene en la producción no se mida en términos cuantitativos, sino cualitativos, esto es,
atendiendo a la necesidad de los mismos para el funcionamiento de la actividad”, precisando la STS de 4 de julio de 2018- recurso 2609/2017- que “… para prestar el servicio encomendado hacen falta, son absolutamente imprescindibles- unas instalaciones, un equipamiento importante y unos bienes materiales sin los cuales es imposible la realización del servicio encomendado… se revelan como elementos materiales de importancia capital para la realización de la contrata, teniendo un valor que, en absoluta, puede considerarse ni desdeñable ni marginal en la actividad de que se trata”.
